LEGISLATURA DE FORMOSA
-LEY Nº 1582-

* (Ver Ley N.º 1673 – Sistema Provincial de áreas naturales protegidas de Formosa)

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Declárase en el marco de los artículos 1°, 2°, 6°, 8°, 9° y concordantes de la Ley N° 1060 (Ley de Política Ecológica y Ambiental de la Provincia de Formosa) “MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL” al Tapir, Anta o Mboreví -Tapirus terrestris-; al mono Caí Mirikiná -Aotus azarae-; y al Moitú -Crax fasciolata- a fin de lograr la preservación y reproducción de estas especies y la conservación de sus hábitats.

Art. 2°.- Declárase zona de veda total y permanente para la caza de las especies mencionadas, en cualquiera de sus modalidades, en todo el territorio de la Provincia de Formosa.

Art. 3°.- Queda expresamente prohibida la captura y posesión en cautiverio de animales y la comercialización de sus productos (despojos, cueros, plumas, trofeos de animales embalsamados y todo aquello que el organismo de aplicación determine), de las especies mencionadas en el artículo 1° de esta Ley, con excepción de ejemplares y/o material genético, previamente autorizados, y que tengan fines de recría, investigación científica o educativos, o en los casos en que sea necesario para su curación o traslado, y de los productos cuya posesión fuera anterior a la sanción de la presente. Se promoverá la investigación sobre el estado y monitoreo adecuados para reproducir en cautiverio con fines de intercambio, interés científico o de repoblamiento de estas especies, previa autorización expresa y fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 4°.-Las transgresiones a la presente Ley serán sancionadas con multas de hasta cien (100) sueldos de la categoría máxima de la Administración Pública Provincial, de acuerdo con la legislación vigente, estableciendo la autoridad de aplicación su monto en cada caso particular y de conformidad a la gravedad del hecho, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieran.

Art. 5°.- El organismo de aplicación promoverá actividades y proyectos de investigación, difusión y educación ambiental, en los medios de comunicación social, establecimientos educacionales, asociaciones civiles provinciales, nacionales y extranjeras, institutos de investigación, entes oficiales y privados y en todo lugar donde se considere oportuno para el conocimiento y conservación de las especies mencionadas.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, estableciendo las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el catorce de junio de dos mil doce.



ESTER FÁTIMA VILLAMAYOR / ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIA LEGISLATIVA / PRESIDENTE PROVISIONAL


PROMULGACIÓN: Decreto N.º 457 del 02/07/2012
PUBLICACIÓN: En B.O.P. N.º 9630 del 05/07/2012








TEXTO ORDENADO | ACTUALIZADO EL 22-04-2024
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