Ley numero: 450 LEY N° 450 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1°.- Quienes a la fecha de sanción de la presente ley se encuentren ocupando tierras fiscales rurales sin contar para ello con la autorización del Organismo de aplicación de la ley 113 y dentro de un plazo de tres (3) años a contar desde la vigencia de la presente, denuncian tal circunstancia ante dicho organismo, tendrán derecho a que les sea adjudicada en venta una unidad económica de explotación de las condiciones que se establecen en los artículos 28° al 33° de la ley 113, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Acreditar que por un lapso interrumpido e inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley, no inferior a un (1) año, el peticionante ha reunido los recaudos exigidos por el articulo 28° de la ley 113. b) Poseer autorización de radicación de la Superintendencia Nacional de Fronteras, si correspondiere. c) Ser propietario de las mejoras enclavadas, plantadas o edificadas en el medio. d) Que en el predio ocupado no se encuentre en las condiciones que preveen los artículos 14, 15, 23, 58 y 61 de la ley 113. Art. 2°.- A efectos de acreditar los requisitos que contempla el artículo que antecede, se requerirá: a) DEL ADMINISTRADO: 1°- Acreditar mediante instrumento público (Información sumarial, judicial o policial) o privado (Boleto de compraventa o recibo) al haber adquirido o construido por cuenta propia las mejoras a que se refiere el inciso c) del artículo 1°. 2°- Declaración jurada de no haberse comprendido en las inhabilidades del artículo 26 de la ley 113. 3°- La restante documentación que exige la ley 113 y su decreto Reglamentario N° 1.539/60. b) DE LA ADMINISTRACIÓN: 1°- Inspeccion administrativa sobre tenencia de explotación de la tierra. 2°- Autorización de radicación otorgada por la Superintendencia Nacional de Fronteras, si correspondiere. 3°- Estudio agrotécnico administrativo. 4°- Informe del Departamento Registros del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales. 5°- En los casos de transferencias de mejoras realizadas, sin previa y expresa autorización administrativa, deberá exigirse el pago del impuesto por transferencia de mejoras, sobre el monto del instrumento que acredita tal circunstancia, debidamente actualizado. Art. 3°.- Quienes a la fecha ocupen pacíficamente superficies fiscales inferiores a las necesarias para constituir una unidad económica y la destinen exclusivamente a la explotación agrícola tendrán derecho a que se les reconozca el carácter legal de su ocupación, mediante el instrumento legal que acredite tal circunstancia. Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de diputados de la Provincia de Formosa, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. NESTOR RAMON MAMANI/LISBEL ANDRES RIVIRA Secretario Legislativo/Presidente Nato
Tema Otorgar plazo para regularizar la situación a ocupantes de tierras fiscales sin autorización del organismo de aplicación. Autor Dips. Tomás, Emilio Juan José e Insfrán, Gildo. Incidencias - Prorrogada por Ley nº 804 ( B.O. 3819, p. 2 ) . Texto